Fuente: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2025, radicado 11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509).
Desde 2022, cada vez que una empresa compra a crédito con factura electrónica tiene una tarea adicional: avisarle al proveedor, por la plataforma de la DIAN, que recibió la factura y que recibió la mercancía o el servicio. Son los famosos eventos 030 y 032. Muchas empresas no los hacen, o los hacen tarde, y durante años la DIAN sostuvo que eso costaba caro: sin los acuses enviados antes de declarar, se perdía el IVA descontable.
En julio de 2025 el Consejo de Estado puso fin a esa interpretación. Pero ojo: lo que cayó fue el plazo, no la obligación. Entender la diferencia evita dos errores opuestos: creer que el costo ya se perdió y creer que los acuses dejaron de importar.
Qué exige la ley
El inciso 10 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021, dice que cuando la venta es a crédito o con plazo para el pago, el adquirente «deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor». Y agrega que, cuando el adquirente envíe esos dos mensajes, «habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables».
La Resolución DIAN 000085 de 2022 (artículo 34) desarrolló la parte técnica. Así quedaron dos eventos:
| Evento | Qué confirma el comprador |
|---|---|
| 030 – Acuse de recibo de la factura | Que recibió el documento electrónico |
| 032 – Recibo del bien o prestación del servicio | Que recibió la mercancía o el servicio |
La exigencia aplica solo a compras a crédito o con plazo. En las de contado, la factura electrónica y el comprobante de pago bastan.
Lo que sostenía la DIAN
En el Oficio 908749 de 2022 y en los Conceptos 2999 y 70581 de 2024, la DIAN unió el artículo 616-1 con el artículo 496 del ET, que fija los períodos en los que se puede tomar el IVA descontable. Su conclusión fue que los acuses debían enviarse antes de presentar la declaración en la que se pedía el descontable. Si se enviaban después, el descontable no procedía.
Lo que decidió el Consejo de Estado
La Sección Cuarta anuló los tres actos. El razonamiento es corto y contundente.
1. La ley no fija plazo. Dice la sentencia: el artículo 616-1 exige los mensajes, «sin embargo, la norma no fija un término específico para el envío de dichos mensajes, ni condiciona expresamente la procedencia del impuesto descontable a que estos sean enviados con anterioridad a su solicitud». El artículo 496, por su parte, regula cuándo se contabiliza el descontable, no cuándo se envían los acuses.
2. Los acuses son soporte, no condición previa. Revisando la exposición de motivos de la Ley 2155, la Sala concluyó que el legislador buscó control y trazabilidad, de modo que los acuses de recibo «adquieren un rol de soporte documental y no de condicionamiento previo para la procedencia del beneficio fiscal». Pensar lo contrario implicaría «asumir erradamente que la omisión del acuse previo a la declaración acarrea automáticamente la pérdida del derecho a la deducción o al impuesto descontable, lo cual carece de sustento legal».
3. La DIAN no puede crear requisitos. Con base en el principio de legalidad tributaria (artículo 338 de la Constitución), la Sala recordó que los conceptos de la DIAN no pueden imponer condiciones que la ley no trae.
El caso discutía el IVA descontable. Pero el mismo inciso del 616-1 regula en una sola frase los costos, las deducciones y los descontables, y la propia sentencia habla de «deducción». Por eso el criterio sirve también para los costos y gastos en el impuesto de renta.
Cómo lo aplica ahora la DIAN
La DIAN acató el fallo con el Concepto 015517 (interno 1846) de noviembre de 2025:
- El requisito sigue vigente: sin los dos mensajes, la factura a crédito no queda plenamente como soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.
- No hay plazo: los acuses pueden enviarse «en cualquier momento, inclusive en el curso del procedimiento de fiscalización o control».
- Si nunca se envían, eso «puede generar una valoración negativa en sede de fiscalización, sin que ello implique un desconocimiento automático». Cada caso se analiza por razonabilidad y prueba suficiente.
Lo que el fallo NO dijo
Conviene no sobredimensionarlo:
- No anuló el artículo 616-1 ni la Resolución 000085. La obligación de enviar los acuses sigue en la ley.
- No se basó en la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, sino en la legalidad tributaria.
- No autoriza a omitir los acuses para siempre. Lo que elimina es la pérdida automática por no haberlos enviado a tiempo.
Un consejo práctico al citarlo: cite la sentencia por sus propias frases. El concepto DIAN que la acata trae dos pasajes presentados como «textuales» que, en realidad, son paráfrasis que no aparecen en el fallo.
Ejemplo práctico
Una sociedad responsable de IVA, que declara bimestralmente, compra en marzo de 2026 a un proveedor, a 60 días:
| Concepto | Valor |
|---|---|
| Mercancía | $20.000.000 |
| IVA (19 %) | $3.800.000 |
| Total factura | $23.800.000 |
La auxiliar de compras no generó los eventos 030 y 032. La empresa tomó el IVA de $3.800.000 en la declaración del bimestre marzo-abril, presentada en mayo, y llevó los $20.000.000 al costo de ventas.
Con la tesis anterior de la DIAN, el descontable se rechazaba por no tener los acuses antes de declarar: $3.800.000 de mayor impuesto, más la sanción por inexactitud y los intereses. Y en renta quedaba abierta la discusión sobre los $20.000.000: con la tarifa del 35 % de las sociedades, hasta $7.000.000 de mayor impuesto.
Después de la Sentencia 29509 y del Concepto 015517:
- La empresa puede enviar hoy los eventos 030 y 032 de esa factura, aunque la declaración ya esté presentada. Si los envía antes o durante una fiscalización, la factura queda completa como soporte.
- Si por alguna razón ya no pudiera enviarlos, el costo y el descontable no se pierden automáticamente. La empresa debe probar la realidad de la compra: el pago por el banco a los 60 días, la entrada de la mercancía al inventario, el registro contable y el reporte del proveedor. La DIAN lo valorará caso a caso.
- Lo que no cambia: el resto de requisitos del costo (Arts. 107 y 771-2) y del descontable (Arts. 488 y 496), y la bancarización (Art. 771-5).
Qué recomendamos
- Revise sus compras a crédito, desde julio de 2022, que no tengan los eventos 030 y 032, y envíelos ya. Si no tiene software, la DIAN ofrece la solución gratuita para el adquirente.
- Defina un responsable de dar los acuses al recibir cada factura a crédito, para que no dependa de la memoria de nadie.
- Conserve la prueba de la realidad de cada compra: remisión o entrada de almacén, pago bancario y contabilización.
- Si tiene una discusión abierta con la DIAN por este motivo, la sentencia y el Concepto 015517 son argumentos fuertes para su defensa.
Fuente: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 10 de julio de 2025, rad. 11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509), C.P. Wilson Ramos Girón (E).
Sustento normativo: Estatuto Tributario, artículos 616-1 (inciso 10), 496, 107, 771-2 y 771-5 · Resolución DIAN 000085 de 2022, artículo 34 · DIAN, Concepto 015517 (interno 1846) de 2025 · Constitución Política, artículo 338.
Este artículo es informativo y no reemplaza la asesoría profesional para su caso particular.


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